PREGUNTAS FRECUENTES
Respondemos algunas dudas de nuestros clientes.
Propietario es la persona que, en un condominio, es dueña exclusiva o propietaria de un bien específico que es parte de un condominio y que se le llama Unidad.
Copropietario, por su parte, es la persona que coparticipa junto con otros en el dominio de un bien cuyo uso y goce es para todos, libremente, y que corresponden a los bienes comunes (Artículo 2º Nº 3 de la Ley N° 21.442).
Son los bienes de una comunidad que pertenecen a todos los propietarios y es por ello que se les denomina copropietarios y tienen pleno derecho de usar y gozar de ellos. El artículo 2° N° 3 de la Ley N° 21.442 explica con detalle cuáles deben estimarse bienes comunes.
Son parte de las obligaciones económicas que debe cubrir cada propietario. Éste es un caudal de dinero, que es de toda la comunidad, y que se aparta como provisión para enfrentar ciertos gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, incluidas las indemnizaciones y gastos por el eventual término de la relación laboral del personal contratado, si lo hubiere (Artículo 2° N° 11 de la Ley N° 21.442).
Es un órgano colegiado (pluralidad de personas que se manifiestan en una sola voluntad), integrado por personas del condominio que representan a la asamblea, encargado de velar por el resguardo y cumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea. Sus miembros son designados en asamblea dentro de aquellos cuya unidad se encuentre al día en sus obligaciones económicas (Artículo 2° N° 5 de la Ley N° 21.442).
Principal órgano decisorio y de administración de un condominio integrado por los propietarios de las unidades, facultado para tomar acuerdos respecto al uso, administración y mantención de los bienes comunes y aquellos relativos al resguardo y vigilancia de los derechos y deberes de las personas dentro del condominio (Artículo 2° N° 4 de la Ley N° 21.442).
En una asamblea ordinaria es habitual indicar algunos puntos de interés para la comunidad; pero además podrán verse cualquier otra cosa, salvo aquellas materias que la ley señala que son de sesiones extraordinarias (Artículos 14° y 15° de la Ley N° 21.442).
Todo copropietario debe incorporarse en el Registro de Copropietarios del artículo 9° de la Ley N° 21.442 y obligado a asistir a las sesiones, personalmente o representado, según lo establezca el reglamento de copropiedad (Artículo 5° de la Ley N° 21.442).
No pueden votar los que están en mora de sus obligaciones económicas y que por tal motivo se les considera copropietarios inhábiles. Éstos no podrán optar a cargos de representación de la comunidad ni concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten (Artículo 15°, inciso 7° de la Ley N° 21.442)
El administrador debe rendir cuenta de su administración de manera mensual ante el comité de administración; ante la asamblea, cuando cesa en el cargo; o cuando el juez así lo determine (Artículo 21° de la Ley N° 21.442).
Está expresamente prohibido por ley (Artículo 60°, inciso 7° de la Ley N° 21.442).